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12 marzo, 2012 por Ricardo Estévez Deja un comentario

Separación de bienes

En un régimen económico de separación de bienes, a cada cónyuge le pertenecen los bienes obtenidos antes y durante el matrimonio

Por Pablo Pico Rada

En el momento de contraer matrimonio, se establece una relación económica entre los cónyuges y de estos respecto a terceros. Esta unión está regulada por un estatuto jurídico, el régimen económico matrimonial, esto es, el marco normativo que regirá las relaciones patrimoniales y económicas durante el matrimonio y determinará el reparto de bienes tras su disolución. Sin embargo, y pese a que conlleva una gran trascendencia, la elección del tipo de régimen es un aspecto al que apenas se presta atención. Si el régimen elegido es de separación de bienes, a cada cónyuge le pertenecerán los bienes obtenidos antes y durante el matrimonio.

1. Separación de bienes: legislaciones dispares

El Derecho Civil Común establece de forma automática el régimen conyugal de sociedad de gananciales. Sin embargo, en Cataluña, Baleares, Navarra, Valencia, Aragón y algunas zonas del País Vasco, el derecho foral propio establece el tipo de régimen económico matrimonial, que cuenta con una serie de particularidades propias.

En ocasiones, es similar al régimen de gananciales (Consorcio Conyugal en Aragón) y, en la mayor parte, al de separación de bienes (Cataluña, Baleares, Navarra o Valencia).

A pesar del establecimiento automático de un régimen u otro, cabe la posibilidad de cambiarlo en el momento de contraer matrimonio o en cada etapa del mismo, sobre la base del principio de mutabilidad. Los cónyuges, en virtud del artículo 1.315 del Código Civil y mediante las denominadas capitulaciones matrimoniales, tienen garantizada la libertad de pacto para fijar y regular el régimen que consideren, en función de sus circunstancias familiares, económicas, fiscales, profesionales y laborales.

2. Características del régimen de separación de bienes

  • Está regulado por el artículo 1.437 del Código Civil.
  • Si bien se ha constatado en los últimos años una tendencia al alza en el número de matrimonios que se rigen por este sistema, su implantación es aún muy inferior respecto al régimen de gananciales. Apenas el 20% de las parejas se casa bajo este régimen.
  • Con el régimen de separación de bienes, al contrario que con el de gananciales, cada cónyuge es propietario de sus bienes. Puede actuar con total independencia, administrarlos y disponer de ellos con libertad, dentro de los límites establecidos por la Ley. La única obligación es contribuir a los gastos comunes del matrimonio en proporción a su poder adquisitivo o a lo pactado en las capitulaciones matrimoniales.
  • En caso de divorcio, cada cónyuge dispone de sus bienes, tanto los considerados como bienes privativos en el régimen de gananciales, como los adquiridos. Solo los bienes que han sido comunes se deben repartir entre ambos. El trabajo en el hogar se considera como una contribución a la carga del matrimonio, por lo que es habitual que el miembro que trabaje en el hogar reciba una pensión compensatoria del otro tras la separación.
  • La separación de bienes no obliga a que todo sea de propiedad individual. Este régimen puede ser de carácter absoluto o parcial. En este último caso, los bienes no adscritos a este tipo de régimen pertenecerán a los dos miembros por igual. Cuando no hay ningún bien compartido, es una separación de bienes absoluta.
  • Este régimen no exime del pago de la manutención u otras obligaciones que establezca el juez respecto a los hijos. Además, al estar la vivienda familiar vinculada a los hijos, estos tienen derecho a su uso y disfrute y, por extensión, el progenitor que se queda con su guardia y custodia. Esta persona tendría derecho a seguir en la casa con los hijos hasta que sean mayores de edad, aunque la propiedad sea del otro cónyuge.

3. Ventajas de la separación de bienes

Mayor independencia. Cada cónyuge mantiene la propiedad y la libre disposición de aquello que poseía de soltero, de lo que adquiere de casado y ante futuras herencias.
Supone más ventajas si algún cónyuge realiza una actividad profesional que conlleve riesgos para el patrimonio familiar. Como las obligaciones son personales, si un cónyuge se declara en quiebra, los bienes de la pareja no se ven afectados.
Plantea menos problemas en caso de separación. En líneas generales, cada uno se queda con sus propiedades y solo hay que dividir los bienes comprados en común.
Desde el punto de vista fiscal, al declarar de forma individual, la renta será más baja que si se hace de forma conjunta y los impuestos que los gravan serán también menores.
4. Desventajas de la separación de bienes
Si no se toman precauciones, una de las partes puede salir perjudicada. En caso de ruptura, la separación de bienes deja desprotegido a quien se ha ocupado de la casa.

Para evitarlo, la legislación catalana estableció una pensión compensatoria por esta dedicación y se han dictado sentencias que reconocen al cónyuge un aumento de esa pensión por el incremento patrimonial de la expareja tras la separación.
Si las propiedades adquiridas durante el matrimonio figuran a nombre de un cónyuge, el titular de esos bienes puede quedárselo todo si el juez no dictamina lo contrario.

Tipos de regímenes matrimoniales

Sociedad de gananciales

Es el sistema por defecto en España en las zonas de aplicación del derecho común. Las ganancias y beneficios de los cónyuges, ya sean obtenidos por uno o por el otro, se dividirán por la mitad en el caso de disolución y liquidación del matrimonio, a excepción de los bienes privativos, regulados en el artículo 1.346 del Código Civil.

Separación de bienes

Cada cónyuge es propietario de los bienes obtenidos antes y durante el matrimonio. Puede administrar su patrimonio con total libertad y actuar con independencia, con la única condición de contribuir a las cargas del matrimonio.

Régimen de participación

De escasa implantación en España, se caracteriza porque cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias del otro durante el tiempo en que permanezca vigente. Pero a cada uno le corresponde la administración y disfrute de sus propios bienes.

En caso de divorcio, el cónyuge que más beneficios haya obtenido durante el matrimonio debe compensar al otro cónyuge.

Artículo completo sobre la separación de bienes en EROSKI – CONSUMER
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Publicado en: divorcio, gananciales, regímenes económicos, separación, separación de bienes, Sin categoría, Uncategorized, vivienda habitual

4 marzo, 2012 por Ricardo Estévez Deja un comentario

Ayudas para familias monoparentales

Las familias monoparentales cuentan con prestaciones por nacimiento o bonificaciones por la contratación de cuidadores

Autor: Por ELENA V. IZQUIERDO

Hasta hace algo más de dos décadas, cuando en España se hablaba de familia, se pensaba en un matrimonio formado por un hombre y una mujer y en los hijos de ambos. Hoy en día, la situación ha cambiado mucho y las unidades familiares son más heterogéneas: dos mujeres madres de un niño, dos hombres que han adoptado un bebé, un solo progenitor y sus hijos o una mujer separada con menores a su cargo constituyen también un hogar. Lejos de la discriminación social que provocaba hace años ser madre soltera, hoy algunas personas deciden por elección propia tener niños sin necesidad de contraer matrimonio. Para reconocer de manera legal esta diversidad, el Estado, las comunidades autónomas y las administraciones locales cuentan con ayudas destinadas a las familias monoparentales que, en algunos casos, son equiparables a las que reciben las familias numerosas.

Se entiende por familia monoparental la formada por un solo adulto con uno o más hijos a su cargo. Sería el caso de personas que asumen la paternidad o la maternidad sin necesidad de que medie el matrimonio o la unión de hecho, así como las personas separadas, divorciadas o viudas de quienes dependen sus descendientes.

En los últimos años, se ha registrado un importantísimo crecimiento de este tipo de familias, hasta el punto de que el 14% de los hogares con menores forman una unidad familiar monoparental. Casi en el 90% de los casos, es una mujer la que está al frente de ella.

La ley las protege a través de prestaciones o ayudas, en especial si están en una situación socioeconómica más vulnerable, y facilita su acceso a la vivienda o favorece la conciliación laboral y familiar.

Prestación por nacimiento o adopción

La Seguridad Social concede ayudas por nacimiento o adopción de hijos a las familias monoparentales. El objetivo es cubrir la situación de necesidad o exceso de gastos debido a la llegada del menor. Son las mismas que perciben las familias numerosas y las madres con una discapacidad igual o superior al 65%. Consiste en un pago único de 1.000 euros que reciben el padre o la madre por cada nacimiento o adopción.

La concesión de esta prestación está supeditada a los ingresos de la unidad familiar y el límite para obtenerla se sitúa cerca de los 11.300 euros, aunque el tope aumenta en función de los niños que estén a cargo del adulto.

Para recibir esta ayuda, la madre o el padre deben tener residencia en España, con independencia de que sea español o extranjero. Si el niño ha nacido fuera del país, pero inmediatamente después reside con su familia en España, el progenitor también puede disfrutar de la prestación. Es una subvención compatible con la ayuda por parto o adopción múltiples y con la asignación económica por hijo menor o acogido, con el subsidio especial de maternidad por parto múltiple y otras ayudas similares concedidas por las administraciones locales y autonómicas.

La prestación se solicita en el Instituto Nacional de la Seguridad Social de la localidad en la que resida la familia. Allí se rellena un impreso y se aporta la documentación necesaria para justificar que se cumplen los requisitos.

Incremento de la duración del subsidio por maternidad

Durante el periodo de descanso maternal, el hombre o la mujer reciben una prestación económica denominada subsidio por maternidad. Tienen derecho a cobrarla quienes trabajen por cuenta ajena o como autónomos, así como las personas contratadas para la formación o quienes trabajen a tiempo parcial. Es del 100% de la base reguladora correspondiente.

En algunos supuestos, el empleado cumple con los requisitos para percibirlo, pero no ha cotizado el tiempo necesario. Cuando esto ocurre, las madres trabajadoras que no reúnan el periodo mínimo de cotización y cumplan el resto de las condiciones tendrán derecho a un subsidio correspondiente al 100% del IPREM vigente durante 42 días naturales. En el caso de una familia monoparental, este tiempo se ampliará en 14 días naturales.

Bonificación por contratación de cuidadores

Es frecuente que un padre soltero, una madre divorciada o un viudo con menores a su cargo tengan que contratar a una persona para que cuide los niños durante el tiempo que trabaja.

En estos casos, si además de ser una familia monoparental es numerosa, hay una bonificación del 45% de las cuotas de la Seguridad Social a cargo del empleador.

Declaración del IRPF

En la Declaración de la Renta, este colectivo también tiene un tratamiento diferenciado. La familia monoparental se considera una unidad familiar al hacer la tributación conjunta. En estos supuestos, la madre o el padre y todos los hijos menores no emancipados que convivan con uno u otro conformarían una unidad familiar.

Si deciden hacer la declaración conjunta, el contribuyente se puede beneficiar de una reducción adicional en la base imponible, siempre que no haya convivencia con el otro progenitor -si este existiera-.

Vivienda protegida

La compra de una casa es un problema para un gran número de ciudadanos. Cuando los ingresos son reducidos y solo un adulto está a cargo de la familia, la adquisición o alquiler de un piso es aún más complicada. Por este motivo, las administraciones facilitan el acceso a la vivienda a las familias monoparentales con hijos a cargo, que son uno de los colectivos designados como preferentes. Se equiparan en este caso a las familias numerosas y otros grupos que obtendrán una mayor puntuación en el baremo al solicitar un piso de protección oficial.

Además, en cuanto a la subsidiación de préstamos, desde el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad señalan que, en caso de familia monoparental con hijos, la cuantía que corresponde a la persona solicitante (hasta 100 euros al año por cada 10.000 euros de préstamo y por un periodo máximo de hasta 15 años) se incrementará en 33 o 55 euros al año (según sus ingresos superen o no 2,5 veces el IPREM), durante los cinco primeros años del préstamo.

Prestaciones por viudedad

Junto con las ayudas que puede solicitar cualquier familia monoparental que cumpla los requisitos, las prestaciones por viudedad se perciben para compensar los efectos económicos debidos al fallecimiento de uno de los cónyuges.

Entre ellas figura la pensión de viudedad, que con carácter general es del 52% de la base reguladora, aunque puede ascender al 70% si se dan circunstancias como rentas limitadas, cargas familiares o si la pensión es la única fuente de ingresos.

Las personas que no tienen derecho a la pensión de viudedad porque en el momento del fallecimiento de su cónyuge llevan menos de un año casadas cobran una prestación temporal. En estos casos, los beneficiarios pueden obtener la misma prestación que les hubiera correspondido por viudedad, pero solo durante dos años.

Ayudas autonómicas a las familias monoparentales

Cataluña ha sido una comunidad pionera en el reconocimiento de los derechos de las familias monoparentales y en la protección jurídica, económica y social de las diferentes estructuras familiares. En muchos aspectos, se las equipara con las familias numerosas.

  • Tienen preferencia en el proceso de preinscripción escolar y reciben bonificaciones al abonar tasas en determinadas pruebas y acreditación de competencias.
  • Pueden disfrutar de precios reducidos en la entrada a teatros y museos y de rebajas en el pago de las matrículas universitarias.
  • Se les facilita el acceso a la red de albergues de Cataluña y pueden acogerse a descuentos en las estancias deportivas o de idiomas.
  • En función de los ingresos anuales de los que disponga la unidad familiar, puede beneficiarse de ayudas directas por la adquisición de una vivienda protegida.
  • En lo referente al transporte público, los miembros de las familias monoparentales tienen descuentos en las tarifas de billetes sencillos y títulos de transporte integrado.
  • En el ámbito de la Administración local, los integrantes de estas unidades familiares cuentan con bonificaciones en el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) y con ventajas en el acceso a guarderías.

Otras comunidades autónomas también cuentan con ayudas destinadas a las familias monoparentales. En Andalucía, hay subvenciones para el alquiler de vivienda. La prestación cubre hasta el 40% de la renta anual sin que en ningún caso se puedan exceder los 3.200 euros. Para obtenerla, es necesario que una Agencia de Fomento del Alquiler homologada haya sido intermediaria en el contrato. Los beneficiarios no podrán ser titulares de una vivienda protegida calificada para arrendamiento y la suma de los ingresos anuales de todos los ocupantes de la vivienda no debe superar en 2,5 veces el IPREM.

Además, las autonomías pueden beneficiar a las familias monoparentales en la declaración del IRPF con deducciones en determinados casos, como por tener personas mayores a su cargo, ser viudo o contar con pocos recursos.

También algunas administraciones locales ofrecen ayudas a madres o padres solteros, divorciados o viudos con hijos a cargo, bien mediante la entrega de bonolibros o con reducciones en el precio de la entrada en espectáculos o museos municipales. Otras localidades cuentan con viviendas de protección oficial en alquiler a las cuales las familias monoparentales tienen acceso preferente. En la mayoría de los casos, las ayudas se otorgan en función de la renta del progenitor.

Noticia Ayuda familias monoparentales – Eroski Consumer – Febrero 2012

Publicado en: Noticias, Uncategorized Etiquetado como: ayudas, irpf, pensión, renta

26 febrero, 2012 por Ricardo Estévez Deja un comentario

Divorcio y pago de hipoteca

Por Matilde Cuena Casas,
Profesora Titular de Derecho Civil Universidad Complutense de Madrid
Y es que el tema tratado es extraordinariamente cotidiano y despierta una gran sensibilidad social. Producido el divorcio de dos cónyuges que estaban casados en régimen de gananciales, se plantea el problema de la naturaleza de la deuda garantizada con hipoteca que grava la vivienda familiar y cómo deben contribuir los excónyuges al pago de la misma. Si se considera que se trata de carga familiar (de carga del matrimonio no se debería hablar pues ya se ha disuelto por el divorcio), la contribución debe ser proporcional a los ingresos de cada cónyuge (art. 146 Cc). Con todo, la esposa reclamaba que la totalidad del pago de la deuda hipotecaria fuera satisfecha por el marido. En las sentencias de instancia el uso de la vivienda familiar se atribuyó a la esposa por razón de ostentar la custodia sobre los hijos comunes, y se consideró que el pago de la hipoteca debía ser proporcional a los ingresos y que el marido debía abonar el 80% del mismo y la esposa el 20%.

La vivienda familiar era ganancial y la deuda también. No obstante, disuelto el matrimonio, ya no cabe hablar de gananciales, sino de bienes comunes (comunidad post ganancial) hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales  y se atribuya a cada cónyuge la titularidad exclusiva de los bienes que, si no se pacta otra cosa, deberá ser por mitad (art. 1405 Cc). Pues bien, el Tribunal Supremo en esta sentencia resuelve la cuestión en el sentido de que la deuda hipotecaria que pesa sobre la vivienda habitual no es carga familiar (art. 90 C Cc), sino una carga derivada de la cotitularidad de ambos cónyuges y hasta que se produzca la liquidación de gananciales, deberá ser satisfecha por ambos y por mitad. Vigente el matrimonio, se trató de deuda ganancial, que se convierte en deuda común tras el divorcio que provoca automáticamente la disolución del régimen económico matrimonial. En esta comunidad postganancial compuesta por los bienes y deudas de la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, cada titular tiene una cuota del 50% del patrimonio común (aunque no sobre bienes concretos). Por lo tanto, la contribución al pago de la deudas debe ser proporcional a la cuota de titularidad (art. 393 Cc), es decir, al 50%, y no proporcional a los ingresos. La razón por la que el pago de la deuda hipotecaria no es carga familiar no es porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, dado que ésta ya se ha disuelto, sino porque constituye una deuda derivada de la cotitularidad que ostentan los dos cónyuges. Lo que procede determinar es si el pago de la hipoteca debe incluirse como gasto en la pensión de alimentos que debe el marido a sus hijos (no a su mujer que no ostenta tal derecho) y, por lo tanto, con el deber de contribuir al mismo de forma proporcional a sus ingresos. Es evidente que el alojamiento es una necesidad de los alimentistas que debe ser tenida en cuenta, pero no cabe olvidar que el progenitor no custodio debe abonar como cotitular, el 50% de la deuda hipotecaria aún habiéndose atribuido el uso de la vivienda al cónyuge e hijos comunes. Con el la concesión del uso y además la contribución al pago de la deuda hipotecaria, el progenitor no custodio está atendiendo la necesidad de alojamiento como partida de la pensión alimenticia.

Y es que considerar que el marido tiene que pagar la deuda hipotecaria de manera proporcional a los ingresos, provocaría un enriquecimiento sin causa de la esposa. Si el bien era ganancial corresponderá a ambos cónyuges por mitad y, producida la enajenación de la vivienda, el precio obtenido corresponderá a ambos también por mitad. Y ello porque la titularidad no se ve afectada o alterada por la mayor o menor participación en el pago de la deuda hipotecaria. Si el marido pagara la mayor parte de la deuda hipotecaria ello no le otorgaría una mayor cuota de participación sobre la titularidad de la vivienda. Por ello si terminara pagando, por ejemplo el 80% de la deuda hipotecaria pendiente, no obstante, seguiría ostentando el 50% de la titularidad y le estaría pagando la casa a su exmujer. No hay base legal para justificar este desplazamiento patrimonial salvo que convirtamos el divorcio en modo de adquirir la propiedad. Una ruptura matrimonial no puede provocar como efecto que un cotitular le tenga que financiar la adquisición de un bien al otro. Es claro que si la vivienda fuera privativa del marido, aunque el uso lo tuviera la mujer a quien se le atribuyó la custodia de los niños, el marido debería de pagar la totalidad de la deuda hipotecaria porque es propietario y único deudor frente al banco, y si en un futuro se enajenara la vivienda, el precio obtenido iría íntegramente al marido propietario.

¿Qué sucede si uno de los cónyuges carece de ingresos para el pago por mitad de la hipoteca? Existen fórmulas jurídicas para resolver esta cuestión. La primera es que se adjudique en la liquidación de gananciales la vivienda al cónyuge que tiene recursos para hacerse cargo de la deuda, previo consentimiento del acreedor a la novación del préstamo hipotecario (art. 1.205 Cc). Otra opción es que se mantenga la cotitularidad de ambos y pague la hipoteca el que tiene más ingresos, por ejemplo, el 80%. De ese 80%, el 50% lo paga como deuda propia y el resto lo paga como auténtico tercero, de manera que cuando se venda la casa, los dos cónyuges se repartirán el precio por mitad y el que pagó más de lo que le correspondía tendrá una acción de reembolso frente al otro cónyuge (art. 1.158 Cc). De esta forma se soluciona el problema del cónyuge que no tiene ingresos, pero al mismo tiempo se compensa al que paga más de lo que le corresponde, evitando así un enriquecimiento sin causa. Tampoco creo que el pago una mayor parte de la deuda hipotecaria pueda enmascararse en una pensión compensatoria. Ésta atiende a cubrir un desequilibrio económico (aunque no exista estado de necesidad) en relación con la situación del cónyuge constante matrimonio y es bien sabida la distinción del concepto de alimentos que tiende a cubrir unas necesidades (sentencia del TS 17 de julio 2009). Y no hay que olvidar que el cónyuge divorciado no tiene derecho de alimentos en el Código civil (art. 144) y no cabría, a mi juicio, que por la vía de la pensión compensatoria, un cónyuge le pague la adquisición de la vivienda al otro cónyuge. Cada instrumento debe cumplir su finalidad.

En definitiva, a juicio de la sentencia citada y cuya doctrina comparto, no hay que confundir los gastos derivados de la cotitularidad de la extinta sociedad de gananciales (o también, añado yo, de la cotitularidad procedente de un régimen de separación de bienes) con las cargas familiares. 

http://www.legaltoday.com/practica-juridica/civil/familia/divorcio-y-pago-de-hipoteca
 
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20 enero, 2012 por Ricardo Estévez Deja un comentario

El progenitor sin custodia también tiene derecho a conocer los datos de educación de su hijo menor

Por Verónica Alarcón Sevilla

Directora Jurídica y de Privacidad en ePrivacidad www.eprivacidad.es

Esta es la conclusión a la que llegó la Agencia Española de Protección de Datos al conocer de la reclamación de Tutela presentada en enero por un padre frente a la Escuela Infantil Colmena de Dios por no atender su derecho a acceder a los datos de su hijo, menor de edad, y una vez valorados los siguientes hechos probados, necesarios para conocer el supuesto:
El reclamante mediante escrito fechado en octubre del pasado año, solicitó a la Fundación Benéfico Social Cristo de la Paz (Escuela Infantil Colmena de Dios), en adelante Escuela Infantil, que le fuesen facilitados los siguientes datos:

  1. Fotocopia del documento original de matrícula de su hijo en ese centro y en el que constase fecha de alta, código del centro autorizado por la Comunidad de Madrid, condiciones alimentarias y sanitarias del mismo, horarios, información de los tutores y responsables de su hijo y acreditación del importe mensual que se abona a la Escuela.
  2. Informes y comunicados del Centro y concernientes a la educación y desarrollo de su hijo y ya facilitados a la madre, y que como padre era necesario que dispusiera también de ellos, así como cualquier actividad escolar y extraescolar que se imparta al menor.
  3. Ausencias del menor en el centro, justificadas o no.
  4. Persona responsable del centro y teléfono de contacto.

Asimismo, en el propio escrito, requería que se le efectuasen también a él aquellas comunicaciones futuras que se fueren a realizar a la madre.
A modo de prueba de su paternidad, el reclamante aportó como documento, nada menos que la sentencia por la que se declaraba legalmente su separación o divorcio de la madre del menor y en la que se disponía que se atribuía la guardia y custodia del menor a la madre, siendo la patria potestad compartida por los dos progenitores.
Esta solicitud a la Escuela fue remitida por el reclamante hasta en dos ocasiones y al no ver satisfecho su derecho presentó reclamación a la Agencia Española de Protección de Datos, derivando en un procedimiento de Tutela en el que la Escuela alegó que ante la primera petición del padre del menor se envió un correo con documentación que se entrega a las familias como ficha de inscripción, autorizaciones, etc., invitándole a una reunión con la educadora y/o directora pedagógica.
Para probar lo manifestado la Escuela Infantil aportó copia de los correos electrónicos enviados al reclamante sobre situación del menor, abono de mensualidades, comunicación de reuniones, cita con tutora y matriculación.
El reclamante, por su parte, manteniendo su postura inicial y en contestación a esas alegaciones manifiesta que en ningún momento se le facilitó el acceso a los datos de su hijo menor sino plantillas en blanco.
La Agencia, en base a estos hechos, alegaciones y demás documentación aportada por las partes resuelve estimar la reclamación presentada por el padre del menor al no quedar suficientemente acreditado que la Escuela hubiese facilitado ese acceso a los datos de su hijo pero si resultó acreditado haberse ejercido ese derecho.
Ahora bien, es importante resaltar que la Agencia se limitar a examinar si se ha permitido el acceso a los datos personales del menor, y no a los documentos e informes sobre la evolución del niño ya que al contrario de lo que ocurre con los datos personales, si amparados por la normativa de protección de datos como su propio nombre hace referencia, no gozan del manto protector de la Ley Orgánica de Protección de Datos el acceso a otros documentos en los que otra normativa ampare su obtención, como podría ser la de educación.
Lo que llama la atención en esta resolución, es que antes de entrar en el fondo del asunto, la Agencia reconoce el derecho también del padre a conocer los datos del menor a pesar de que la guarda y custodia del hijo fuese atribuida por sentencia exclusivamente a la madre, y es que no se debe confundir el cuidar y asistir a los hijos en el día a día, deber que correspondía de forma exclusiva a la madre, con la obligación que tiene también el padre de tomar decisiones básicas por su hijo y que para ello resulta imprescindible que conozca ciertos datos de su hijo no menos elementales como los relativos a su educación.

http://www.legaltoday.com/blogs/nuevas-tecnologias/blog-privacidad-en-internet/el-progenitor-sin-custodia-tambien-tiene-derecho-a-conocer-los-datos-de-educacion-de-su-hijo-menor

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13 enero, 2012 por Ricardo Estévez Deja un comentario

La situación económica obliga a las parejas a retrasar su divorcio

La crisis económica está forzando a muchas parejas sentimentales madrileñas a “replantearse y retrasar” sus rupturas y divorcios ya que “no pueden afrontar los gastos derivados” y está “golpeando gravemente las estructuras familiares”.

El consejero de Asuntos Sociales, Salvador Victoria, alertó sobre esta situación durante la presentación de la Memoria Anual del 2011 de los Centros de Apoyo a la Familia de la Comunidad de Madrid que muestra que un 60% de los casos atendidos en 2011 en estos centros se deben a conflictos de pareja.

Seguido de los enfrentamientos entre parejas se sitúan con un 13% los problemas relacionados con adultos y con un 11% los vinculados a adolescentes, que tradicionalmente lideraban el número de casos atendidos.

En total, los Centros de Apoyo a la Familia atendieron a 1.803 familias en la región, lo que supone 2.864 personas, un 31% más que en año anterior.

El consejero informó que hubo casi 1.400 sesiones relacionadas con la mediación, 1.300 con la orientación psicológica y más de 660 de asesoramiento jurídico.

El tipo medio de familia atendida en los centros se corresponde en un 50% a un matrimonio con 1,65 hijos de media, seguido de personas separadas, 12%, y de parejas de hecho con hijos, 11%, y en su mayoría, con un 70%, personas en activo.

En lo referido a la procedencia, el 86,66% de las familias que acuden a estos centros son españolas, un 17,5% proceden de Argentina, Colombia y Perú y con un 14% las de Ecuador, mientras que las familias llegadas de Rumanía, las más numerosas en la región, sólo alcanzan el 5,5%.

Noticia Divorcio en España – El Economista – Enero 2012

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