Leyfacil

Servicios legales a su alcance

  • Quiénes somos
  • Divorcio express
  • Opinan los clientes
  • Preguntas frecuentes
  • Saber más

12 marzo, 2012 por Ricardo Estévez Dejar un comentario

Separación de bienes

En un régimen económico de separación de bienes, a cada cónyuge le pertenecen los bienes obtenidos antes y durante el matrimonio

Por Pablo Pico Rada

En el momento de contraer matrimonio, se establece una relación económica entre los cónyuges y de estos respecto a terceros. Esta unión está regulada por un estatuto jurídico, el régimen económico matrimonial, esto es, el marco normativo que regirá las relaciones patrimoniales y económicas durante el matrimonio y determinará el reparto de bienes tras su disolución. Sin embargo, y pese a que conlleva una gran trascendencia, la elección del tipo de régimen es un aspecto al que apenas se presta atención. Si el régimen elegido es de separación de bienes, a cada cónyuge le pertenecerán los bienes obtenidos antes y durante el matrimonio.

1. Separación de bienes: legislaciones dispares

El Derecho Civil Común establece de forma automática el régimen conyugal de sociedad de gananciales. Sin embargo, en Cataluña, Baleares, Navarra, Valencia, Aragón y algunas zonas del País Vasco, el derecho foral propio establece el tipo de régimen económico matrimonial, que cuenta con una serie de particularidades propias.

En ocasiones, es similar al régimen de gananciales (Consorcio Conyugal en Aragón) y, en la mayor parte, al de separación de bienes (Cataluña, Baleares, Navarra o Valencia).

A pesar del establecimiento automático de un régimen u otro, cabe la posibilidad de cambiarlo en el momento de contraer matrimonio o en cada etapa del mismo, sobre la base del principio de mutabilidad. Los cónyuges, en virtud del artículo 1.315 del Código Civil y mediante las denominadas capitulaciones matrimoniales, tienen garantizada la libertad de pacto para fijar y regular el régimen que consideren, en función de sus circunstancias familiares, económicas, fiscales, profesionales y laborales.

2. Características del régimen de separación de bienes

  • Está regulado por el artículo 1.437 del Código Civil.
  • Si bien se ha constatado en los últimos años una tendencia al alza en el número de matrimonios que se rigen por este sistema, su implantación es aún muy inferior respecto al régimen de gananciales. Apenas el 20% de las parejas se casa bajo este régimen.
  • Con el régimen de separación de bienes, al contrario que con el de gananciales, cada cónyuge es propietario de sus bienes. Puede actuar con total independencia, administrarlos y disponer de ellos con libertad, dentro de los límites establecidos por la Ley. La única obligación es contribuir a los gastos comunes del matrimonio en proporción a su poder adquisitivo o a lo pactado en las capitulaciones matrimoniales.
  • En caso de divorcio, cada cónyuge dispone de sus bienes, tanto los considerados como bienes privativos en el régimen de gananciales, como los adquiridos. Solo los bienes que han sido comunes se deben repartir entre ambos. El trabajo en el hogar se considera como una contribución a la carga del matrimonio, por lo que es habitual que el miembro que trabaje en el hogar reciba una pensión compensatoria del otro tras la separación.
  • La separación de bienes no obliga a que todo sea de propiedad individual. Este régimen puede ser de carácter absoluto o parcial. En este último caso, los bienes no adscritos a este tipo de régimen pertenecerán a los dos miembros por igual. Cuando no hay ningún bien compartido, es una separación de bienes absoluta.
  • Este régimen no exime del pago de la manutención u otras obligaciones que establezca el juez respecto a los hijos. Además, al estar la vivienda familiar vinculada a los hijos, estos tienen derecho a su uso y disfrute y, por extensión, el progenitor que se queda con su guardia y custodia. Esta persona tendría derecho a seguir en la casa con los hijos hasta que sean mayores de edad, aunque la propiedad sea del otro cónyuge.

3. Ventajas de la separación de bienes

Mayor independencia. Cada cónyuge mantiene la propiedad y la libre disposición de aquello que poseía de soltero, de lo que adquiere de casado y ante futuras herencias.
Supone más ventajas si algún cónyuge realiza una actividad profesional que conlleve riesgos para el patrimonio familiar. Como las obligaciones son personales, si un cónyuge se declara en quiebra, los bienes de la pareja no se ven afectados.
Plantea menos problemas en caso de separación. En líneas generales, cada uno se queda con sus propiedades y solo hay que dividir los bienes comprados en común.
Desde el punto de vista fiscal, al declarar de forma individual, la renta será más baja que si se hace de forma conjunta y los impuestos que los gravan serán también menores.
4. Desventajas de la separación de bienes
Si no se toman precauciones, una de las partes puede salir perjudicada. En caso de ruptura, la separación de bienes deja desprotegido a quien se ha ocupado de la casa.

Para evitarlo, la legislación catalana estableció una pensión compensatoria por esta dedicación y se han dictado sentencias que reconocen al cónyuge un aumento de esa pensión por el incremento patrimonial de la expareja tras la separación.
Si las propiedades adquiridas durante el matrimonio figuran a nombre de un cónyuge, el titular de esos bienes puede quedárselo todo si el juez no dictamina lo contrario.

Tipos de regímenes matrimoniales

Sociedad de gananciales

Es el sistema por defecto en España en las zonas de aplicación del derecho común. Las ganancias y beneficios de los cónyuges, ya sean obtenidos por uno o por el otro, se dividirán por la mitad en el caso de disolución y liquidación del matrimonio, a excepción de los bienes privativos, regulados en el artículo 1.346 del Código Civil.

Separación de bienes

Cada cónyuge es propietario de los bienes obtenidos antes y durante el matrimonio. Puede administrar su patrimonio con total libertad y actuar con independencia, con la única condición de contribuir a las cargas del matrimonio.

Régimen de participación

De escasa implantación en España, se caracteriza porque cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias del otro durante el tiempo en que permanezca vigente. Pero a cada uno le corresponde la administración y disfrute de sus propios bienes.

En caso de divorcio, el cónyuge que más beneficios haya obtenido durante el matrimonio debe compensar al otro cónyuge.

Artículo completo sobre la separación de bienes en EROSKI – CONSUMER
www.leyfacil.com

Archivado en:divorcio, gananciales, regímenes económicos, separación, separación de bienes, Sin categoría, Uncategorized, vivienda habitual

26 febrero, 2012 por Ricardo Estévez Dejar un comentario

Divorcio y pago de hipoteca

Por Matilde Cuena Casas,
Profesora Titular de Derecho Civil Universidad Complutense de Madrid
Y es que el tema tratado es extraordinariamente cotidiano y despierta una gran sensibilidad social. Producido el divorcio de dos cónyuges que estaban casados en régimen de gananciales, se plantea el problema de la naturaleza de la deuda garantizada con hipoteca que grava la vivienda familiar y cómo deben contribuir los excónyuges al pago de la misma. Si se considera que se trata de carga familiar (de carga del matrimonio no se debería hablar pues ya se ha disuelto por el divorcio), la contribución debe ser proporcional a los ingresos de cada cónyuge (art. 146 Cc). Con todo, la esposa reclamaba que la totalidad del pago de la deuda hipotecaria fuera satisfecha por el marido. En las sentencias de instancia el uso de la vivienda familiar se atribuyó a la esposa por razón de ostentar la custodia sobre los hijos comunes, y se consideró que el pago de la hipoteca debía ser proporcional a los ingresos y que el marido debía abonar el 80% del mismo y la esposa el 20%.

La vivienda familiar era ganancial y la deuda también. No obstante, disuelto el matrimonio, ya no cabe hablar de gananciales, sino de bienes comunes (comunidad post ganancial) hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales  y se atribuya a cada cónyuge la titularidad exclusiva de los bienes que, si no se pacta otra cosa, deberá ser por mitad (art. 1405 Cc). Pues bien, el Tribunal Supremo en esta sentencia resuelve la cuestión en el sentido de que la deuda hipotecaria que pesa sobre la vivienda habitual no es carga familiar (art. 90 C Cc), sino una carga derivada de la cotitularidad de ambos cónyuges y hasta que se produzca la liquidación de gananciales, deberá ser satisfecha por ambos y por mitad. Vigente el matrimonio, se trató de deuda ganancial, que se convierte en deuda común tras el divorcio que provoca automáticamente la disolución del régimen económico matrimonial. En esta comunidad postganancial compuesta por los bienes y deudas de la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, cada titular tiene una cuota del 50% del patrimonio común (aunque no sobre bienes concretos). Por lo tanto, la contribución al pago de la deudas debe ser proporcional a la cuota de titularidad (art. 393 Cc), es decir, al 50%, y no proporcional a los ingresos. La razón por la que el pago de la deuda hipotecaria no es carga familiar no es porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, dado que ésta ya se ha disuelto, sino porque constituye una deuda derivada de la cotitularidad que ostentan los dos cónyuges. Lo que procede determinar es si el pago de la hipoteca debe incluirse como gasto en la pensión de alimentos que debe el marido a sus hijos (no a su mujer que no ostenta tal derecho) y, por lo tanto, con el deber de contribuir al mismo de forma proporcional a sus ingresos. Es evidente que el alojamiento es una necesidad de los alimentistas que debe ser tenida en cuenta, pero no cabe olvidar que el progenitor no custodio debe abonar como cotitular, el 50% de la deuda hipotecaria aún habiéndose atribuido el uso de la vivienda al cónyuge e hijos comunes. Con el la concesión del uso y además la contribución al pago de la deuda hipotecaria, el progenitor no custodio está atendiendo la necesidad de alojamiento como partida de la pensión alimenticia.

Y es que considerar que el marido tiene que pagar la deuda hipotecaria de manera proporcional a los ingresos, provocaría un enriquecimiento sin causa de la esposa. Si el bien era ganancial corresponderá a ambos cónyuges por mitad y, producida la enajenación de la vivienda, el precio obtenido corresponderá a ambos también por mitad. Y ello porque la titularidad no se ve afectada o alterada por la mayor o menor participación en el pago de la deuda hipotecaria. Si el marido pagara la mayor parte de la deuda hipotecaria ello no le otorgaría una mayor cuota de participación sobre la titularidad de la vivienda. Por ello si terminara pagando, por ejemplo el 80% de la deuda hipotecaria pendiente, no obstante, seguiría ostentando el 50% de la titularidad y le estaría pagando la casa a su exmujer. No hay base legal para justificar este desplazamiento patrimonial salvo que convirtamos el divorcio en modo de adquirir la propiedad. Una ruptura matrimonial no puede provocar como efecto que un cotitular le tenga que financiar la adquisición de un bien al otro. Es claro que si la vivienda fuera privativa del marido, aunque el uso lo tuviera la mujer a quien se le atribuyó la custodia de los niños, el marido debería de pagar la totalidad de la deuda hipotecaria porque es propietario y único deudor frente al banco, y si en un futuro se enajenara la vivienda, el precio obtenido iría íntegramente al marido propietario.

¿Qué sucede si uno de los cónyuges carece de ingresos para el pago por mitad de la hipoteca? Existen fórmulas jurídicas para resolver esta cuestión. La primera es que se adjudique en la liquidación de gananciales la vivienda al cónyuge que tiene recursos para hacerse cargo de la deuda, previo consentimiento del acreedor a la novación del préstamo hipotecario (art. 1.205 Cc). Otra opción es que se mantenga la cotitularidad de ambos y pague la hipoteca el que tiene más ingresos, por ejemplo, el 80%. De ese 80%, el 50% lo paga como deuda propia y el resto lo paga como auténtico tercero, de manera que cuando se venda la casa, los dos cónyuges se repartirán el precio por mitad y el que pagó más de lo que le correspondía tendrá una acción de reembolso frente al otro cónyuge (art. 1.158 Cc). De esta forma se soluciona el problema del cónyuge que no tiene ingresos, pero al mismo tiempo se compensa al que paga más de lo que le corresponde, evitando así un enriquecimiento sin causa. Tampoco creo que el pago una mayor parte de la deuda hipotecaria pueda enmascararse en una pensión compensatoria. Ésta atiende a cubrir un desequilibrio económico (aunque no exista estado de necesidad) en relación con la situación del cónyuge constante matrimonio y es bien sabida la distinción del concepto de alimentos que tiende a cubrir unas necesidades (sentencia del TS 17 de julio 2009). Y no hay que olvidar que el cónyuge divorciado no tiene derecho de alimentos en el Código civil (art. 144) y no cabría, a mi juicio, que por la vía de la pensión compensatoria, un cónyuge le pague la adquisición de la vivienda al otro cónyuge. Cada instrumento debe cumplir su finalidad.

En definitiva, a juicio de la sentencia citada y cuya doctrina comparto, no hay que confundir los gastos derivados de la cotitularidad de la extinta sociedad de gananciales (o también, añado yo, de la cotitularidad procedente de un régimen de separación de bienes) con las cargas familiares. 

http://www.legaltoday.com/practica-juridica/civil/familia/divorcio-y-pago-de-hipoteca
 
www.leyfacil.com

Archivado en:divorcio, gananciales, hipoteca, regímenes económicos, separación, separación de bienes, Sin categoría, Uncategorized, vivienda habitual

12 febrero, 2011 por Ricardo Estévez Dejar un comentario

El reparto de la vivienda

En el reparto del patrimonio, la vivienda es uno de los bienes que más preocupa a los cónyuges y que se incluye, en caso de que exista, en el convenio regulador.

  • Cuando no hay acuerdo por parte de la pareja y ésta tiene hijos menores de edad, el uso de la vivienda y de su contenido suele ir destinado al cónyuge que obtenga la custodia, incluso si es un bien privativo del otro consorte. Éste no podrá vender la vivienda ni hipotecarla sin el consentimiento de su ex cónyuge o de un juez, pues lo que se busca en todo momento es la protección de los menores. En este caso, el miembro de la pareja que ha quedado fuera de la casa puede seguir deduciéndose la inversión de la vivienda, aunque no resida en ella, siempre y cuando continúe pagando la hipoteca. Esta deducción se puede aplicar cuando exista una sentencia judicial que obliga al cónyuge a abandonar la casa. Además, es necesario que la vivienda tuviera el carácter de habitual cuando el matrimonio estaba vigente y siga siéndolo para los hijos comunes y el progenitor que viva con ellos.
  • Cuando el matrimonio no haya tenido hijos o estos se hayan emancipado y la vivienda sea un bien ganancial, cualquiera de los dos puede residir en ella hasta que se haga el reparto definitivo del patrimonio, que llega con la liquidación. Si el divorcio produjera un desequilibrio en el nivel económico entre los consortes, el uso de la vivienda podrá irá destinado al más necesitado de protección.
  • Si la residencia es un bien privativo de uno de los cónyuges, tras el divorcio sigue siendo propiedad suya. Pero se puede dar la circunstancia excepcional de que el juez temporalmente acuerde que el uso de la vivienda familiar sea del consorte no titular al requerir una protección mayor.
  • En el caso de que la residencia familiar sea de alquiler y se le adjudique al miembro de la pareja que no figura como titular, el consorte no arrendatario podrá seguir viviendo en la casa siempre y cuando anuncie al arrendador su intención de continuar en la vivienda. Para ello cuenta con un plazo de dos meses desde que se dictó la sentencia y debe adjuntar, además, copia de la resolución judicial.
  • También se puede dar la circunstancia de que el matrimonio esté pagando aún la hipoteca. En esta situación los cónyuges pueden acordar que uno de ellos se quede con el piso y haga frente al pago comprando, a su vez, la parte del otro. Incluso pueden venderla íntegra a un tercero con la carga de la hipoteca. Si la pareja no llega a un acuerdo en el reparto, la titularidad o el pago de las cuotas, será necesario acudir a la vía judicial.

En cualquiera de los casos, tras la liquidación y reparto de los bienes es necesario hacer constar en el Registro de la Propiedad el cambio de titularidad.

El divorcio contencioso es un proceso más complicado en el que los gastos se multiplican y los plazos se alargan. Cada uno de los cónyuges necesita un abogado y un procurador, con la correspondiente merma económica que esto supone. Además, al no haber acuerdo es necesario pasar por un proceso judicial en el que se establecerá qué parte del patrimonio familiar corresponde a cada uno.

www.leyfacil.com

Archivado en:divorcio, divorcio express, divorcio mutuo acuerdo, regímenes económicos, separación, separación de bienes, separación express, Sin categoría, Uncategorized, vivienda habitual

7 febrero, 2011 por Ricardo Estévez Dejar un comentario

Sociedad de Gananciales

En el régimen de gananciales los cónyuges ponen en común y comparten los bienes o los beneficios obtenidos por cada uno de ellos durante la vigencia del matrimonio. No obstante, hay bienes comunes y otros de carácter privativo cuya titularidad corresponde en exclusiva a uno de los cónyuges.

Se consideran bienes gananciales:

  • Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, es decir la pensión, el salario o los rendimientos laborales.
  • Las rentas, intereses o frutos tanto de los bienes privativos como de los gananciales. Si uno de los cónyuges alquila su piso a otra persona, la renta que reciba será ganancial así como los intereses de las cuentas de ahorro o los dividendos de las acciones.
  • También son bienes gananciales los adquiridos a costa del dinero de la pareja, así como las empresas fundadas durante el matrimonio gracias a los bienes comunes.
  • El dinero ganado en el juego como loterías o apuestas.
  • Lo recibido conjuntamente y a título gratuito por el matrimonio, como donaciones o herencias.
  • Los bienes adquiridos por derecho de retracto compartido por la pareja.

Son bienes de carácter privativo (los que pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges):

  • Aquellos que le pertenecían antes del matrimonio o de establecer la sociedad de gananciales.
  • Los recibidos después por uno de los cónyuges a título gratuito, como herencias o donaciones.
  • Los bienes adquiridos por derecho de retracto perteneciente sólo a uno de los miembros de la pareja.
  • Los que sustituyen o se adquieren a costa de un bien privativo, como una vivienda comprada con el dinero de una herencia recibida a título personal por un solo cónyuge.
  • Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles entre vivos.
  • Aquellos que se obtienen por resarcimiento de haber sufrido daños de carácter personal -indemnizaciones por accidentes- o en un bien privativo -pago por incendio de la vivienda que le pertenece en exclusiva a un miembro de la pareja…-.
  • Los instrumentos utilizados para el ejercicio de una profesión y los objetos personales que no sean de extraordinario valor.  

Uno de los inconvenientes que presenta el régimen de gananciales es que cuanto más elevadas sean las rentas comunes, más altos son los tipos impositivos que los gravan, algo que con el reparto de bienes se vería reducido. A la hora del divorcio, si no existe acuerdo entre las partes, la división de los bienes se complica porque el reparto del patrimonio es mucho más difícil.

 

Cuando el matrimonio se celebra en régimen de bienes gananciales y la pareja se rompe es necesario hacer un inventario en el que conste el activo y el pasivo para disolver la sociedad. Si existen deudas se saldarán con el activo, y lo que sobre se reparte en dos lotes iguales para cada uno de los cónyuges. Después la sociedad de gananciales se liquida, bien en el proceso de divorcio o ante notario.

www.leyfacil.com

Archivado en:divorcio, divorcio express, divorcio mutuo acuerdo, gananciales, regímenes económicos, separación, separación express, Sin categoría, Uncategorized

31 enero, 2011 por Ricardo Estévez Dejar un comentario

Reparto de bienes en un divorcio

La división de las pertenencias depende, en gran medida, del régimen económico bajo el que se haya celebrado el matrimonio

Regímenes económicos

Por mucho que haya descendido el número de divorcios en nuestro país como consecuencia de la crisis económica actual, estos se siguen formalizando. De ello da fe el registro de rupturas matrimoniales, 137.510 en 2007, un 5,8% menos que en 2006, según los últimos datos del Instituto Nacional de Estadística (INE). Lo que no indica este informe es el número de conflictos originados entre la pareja a causa de los bienes disfrutados durante el matrimonio, es decir, el conjunto de reglas por las que se rigen las relaciones económicas de los cónyuges, y entre estos y terceras personas.

Los regímenes más utilizados en España son el de separación de bienes y la sociedad de gananciales, aunque existen otros como el de participación. El régimen económico se pacta entre los cónyuges antes o durante el matrimonio mediante las capitulaciones, que suponen un contrato suscrito por la pareja. En cualquier momento se puede modificar o suscribir otro régimen diferente. Para formalizar las capitulaciones es necesario entregarlas ante notario y, para que sean válidas ante terceros, inscribirlas en el Registro.

En el régimen de gananciales los cónyuges conservan, además, bienes privativos

Si no se otorgan las capitulaciones matrimoniales se aplica, por defecto, el régimen de gananciales. En algunas comunidades autónomas como Cataluña, País Vasco, Navarra, Baleares, Aragón o Comunidad Valenciana puede regir la aplicación de otros regímenes como el de separación de bienes u otros peculiares de cada zona.

De mutuo acuerdo o contencioso

La aplicación de la Ley 15/2005 que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de Separación y Divorcio ha agilizado los trámites de la disolución matrimonial y ha reducido los gastos que generaba, así como los plazos para presentar la solicitud. La ley establece que han de pasar al menos tres meses desde que se celebra la boda para poner fin al matrimonio, excepto si existen motivos justificados para la ruptura como malos tratos, en cuyo caso no es necesario que este plazo transcurra. En la demanda de divorcio no es obligatorio exponer los motivos de la ruptura -como ocurría anteriormente- ni justificar una separación de un año; basta con presentar la demanda ante el juzgado.

Atendiendo a la voluntad de la pareja se pueden establecer dos tipos de divorcio: aquél que se hace por la vía judicial debido al desacuerdo de las partes, denominado contencioso, y el que se lleva a cabo de mutuo acuerdo entre los cónyuges. La documentación que hay que aportar, los plazos y los gastos que cada uno de ellos genera son diferentes, por no hablar del desgaste emocional que supone el litigio con quien, hasta hace poco tiempo, formaba parte de la vida cotidiana.

El divorcio de mutuo acuerdo es, tanto en lo económico como en lo sentimental, el más deseable. Basta con presentar en el juzgado la demanda de divorcio y el convenio regulador. Ni siquiera es preceptivo que sean los dos miembros de la pareja quienes acudan pues con la autorización del otro consorte es suficiente, ya que más adelante han de ratificarlo los dos.

El convenio regulador es un contrato en el que se pactan las condiciones del divorcio y que recoge los acuerdos a los que ha llegado el matrimonio en cuanto a la custodia de los hijos, el régimen de visitas, la utilización de la vivienda familiar o el reparto de los bienes. Independientemente del régimen económico en el que se celebrara el matrimonio -sociedad de gananciales, separación de bienes- la división del patrimonio se puede plasmar en el convenio regulador.

El divorcio de mutuo acuerdo acorta los plazos y disminuye los gastos que genera el proceso

Tras presentar este documento junto a la demanda, el matrimonio comparece ante el juez que previamente ha estudiado la propuesta. Si entiende que no es lesiva para ninguna de las partes o para los hijos, y la pareja manifiesta que sigue estando de acuerdo con el convenio regulador, el juez dicta sentencia sin necesidad de acudir a juicio y los cónyuges pasan a estar divorciados, de manera que cada uno de ellos disfruta los bienes según lo acordado previamente. Si, por el contrario, han cambiado de opinión y no ratifican el convenio, el divorcio pasaría a ser judicial. Hay que tener en cuenta que tanto en el divorcio de mutuo acuerdo como en el contencioso se necesita un abogado y un procurador, que pueden compartirse en el primero de los casos y ahorrar así gastos.

http://www.consumer.es/web/es/economia_domestica/familia/2008/09/30/180361.php

www.leyfacil.com

Archivado en:divorcio, divorcio express, divorcio mutuo acuerdo, gananciales, regímenes económicos, separación, separación de bienes, separación express, Sin categoría, Uncategorized

SECCIONES DESTACADAS

  • Noticias
  • Asesórese sobre su divorcio
  • Inicie su separación o divorcio
  • FAQ – Preguntas frecuentes
  • Casos de éxito
  • Quiénes somos
  • Aviso legal

Atención al cliente

655 143 903
consultas@leyfacil.com
Asesoramiento sin compromiso.

Estamos en redes sociales

  • Facebook
  • Twitter
  • YouTube

Formulario de Contacto

  • Este campo es un campo de validación y debe quedar sin cambios.

Leyfacil.com · Todos los derechos reservados ©2002 - 2016