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1 junio, 2012 por Ricardo Estévez Deja un comentario

¿Cómo calculan los jueces la pensión alimenticia qué debe pagar el progenitor custodio?

La respuesta no es sencilla pues, a diferencia de las legislaciones de otros países como, por ejemplo, Reino Unido, no tenemos porcentajes ni cantidades fijas.; si es cierto que existen las tablas California pero ni son de obligatoria aplicación ni sirven como computo para negociar el importe de la pensión, ya que están sometidas a múltiples variantes.

¿Cómo podemos saber entonces si lo que nos pide el otro cónyuge como pensión de los hijos es poco o mucho? Pues bien, cuando llevas años de especialización en el derecho de familia  (y en nuestro despacho ya son mas de dos décadas) el calculo es relativamente sencillo e intentare explicarlo de la forma mas simple posible.

Lo primero que debemos hacer  es sumar el salario neto de cada uno de los progenitores y sobre el total obtenido aplicaremos una simple regla de tres que nos llevara a determinar los porcentajes que cada uno de los progenitores debe pagar de los gastos de los hijos.

A continuación calcularemos los gastos de los hijos incluyendo colegios, libros, material, casal de verano, colonias, actividades extraescolares,  alimentación, ropa y vivienda (hipoteca o alquiler que paga el custodio). Así obtendremos el importe total de los gastos del hijo  y, sobre éste, aplicaremos los porcentajes resultantes de la regla de tres calculada anteriormente sobre los salarios netos de sus padres.

Tras haber fijado el importe total de los gastos del hijos y el porcentaje que, sobre los mismos, corresponde a cada uno de los progenitores, del salario neto del progenitor no custodio  descontaremos los siguientes gastos: la cantidad que deba abonar de la  hipoteca de la vivienda familiar en la que reside el otro progenitor y los hijos comunes, el coste mensual de su nueva vivienda y la pensión alimenticia que, según el calculo explicado anteriormente, le corresponde pagar, con lo que obtendremos la cantidad liquida que le restara.

Después calcularemos la situación en la que quedara el custodio y, para ello, computaremos sus ingresos netos mas la hipotética pensión alimenticia que percibirá del no custodio restando los gastos  de los hijos que deberá satisfacer, con lo que obtendremos la cantidad liquida que le queda.

Si, tras efectuar las operaciones aritméticas relatadas, la situación económica resultante entre uno y otro progenitor es muy dispar, entonces deberemos «retocar» la pensión alimenticia establecida  hasta conseguir un mayor «equilibrio» entre las partes. .

A priori, calcular de este modo la pensión alimenticia puede parecer muy complejo pero, si intentan hacerlo, podrán comprobar que, en realidad, no lo es y que, sorprendentemente, la cantidad resultante permite satisfacer los gastos de los hijos comunes dejando a ambos cónyuges en una situación económica  bastante equilibrada,   lo que no es fácil tras una ruptura familiar.
por Carmen Varela Álvarez, Socia-directora del área de derecho de familia de CIRCULO LEGAL
http://www.legaltoday.com/practica-juridica/civil/familia/como-calculan-los-jueces-la-pension-alimenticia-que-debe-pagar-el-progenitor-custodio
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18 mayo, 2012 por Ricardo Estévez Deja un comentario

Atribución de la vivienda: doctrina jurisprudencial

El juez puede atribuir el uso de una vivienda que no sea la que se está ocupando en concepto de vivienda familiar cuando el inmueble que se está utilizando pertenezca a terceras personas en orden a proteger el interés de los menores y ello siempre que la residencia que se atribuya sea adecuada para satisfacer las necesidades de los hijos.

Supuesto de hecho:

Atribución temporal a la hija y a la madre de la vivienda habitual de la que son propietarios en un 67% los padres del esposo y en un 33% el propio esposo. Hasta que se resuelva el arrendamiento de la vivienda propiedad de los litigantes o la desalojen con anterioridad los inquilinos.

Criterio o ratio decidendi:

Debe examinarse si el interés del menor queda protegido con la atribución de una vivienda propiedad de sus padres en lugar de la vivienda, propiedad de sus abuelos y de su padre, en la que vive en la actualidad, al haberle sido atribuida en virtud del art. 96.1 CC (LEG 188927) en la sentencia ahora recurrida.
La STS 191/2011, de 29 marzo (RJ 20113021), dictada en un caso en que la madre que ostentaba la guarda, había pasado a habitar con su hija una casa propia y el progenitor propietario pedía la devolución, dijo que «[…] cuando el hijo no precisa de la vivienda familiar , por encontrarse satisfechas sus necesidades de habitación a través de otros medios, […]no puede pretenderse una especie de reserva de la que fue vivienda familiar durante el matrimonio para poder usarla en el hipotético caso en que no fuese posible el uso de la vivienda en la que ahora el hijo convive con la titular de su guarda y custodia. […]La atribución del uso al menor y al progenitor se produce para salvaguardar los derechos de éste, pero no es una expropiación del propietario y decidir en el sentido propuesto por la recurrente sería tanto como consagrar un auténtico abuso del derecho, que no queda amparado ni en el art. 96 , ni en el art. 7 CC .
Esta doctrina debe aplicarse al presente caso y más cuando la vivienda que debe atribuirse a la menor pertenece a ambos progenitores. La solución propuesta requiere que la vivienda sea idónea para satisfacer el interés del menor y de acuerdo con lo que resulta probado en el procedimiento, este interés queda perfectamente salvaguardado.
La Sala pronuncia la siguiente doctrina jurisprudencial: El juez puede atribuir el uso de una vivienda que no sea la que se está ocupando en concepto de vivienda familiar cuando el inmueble que se está utilizando pertenezca a terceras personas en orden a proteger el interés de los menores y ello siempre que la residencia que se atribuya sea adecuada para satisfacer las necesidades de los hijos.
STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 695/2011 de 10 octubre (RJ 2011, 6839).
http://www.legaltoday.com/blogs/transversal/blog-revista-aranzadi-doctrinal/atribucion-de-la-vivienda-doctrina-jurisprudencial
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17 abril, 2012 por Ricardo Estévez Deja un comentario

La expoliación inmobiliaria a los divorciados

Artículo escrito por Lucía Martín, periodista.

En el 89% de las sentencias de divorcio de 2010 de matrimonios con hijos menores de edad, la custodia se concedió a las mujeres, que permanecen en el hogar conyugal hasta que los vástagos tengan al menos 18 años o independencia económica. Esto ha provocado que cientos de miles de hombres se encuentren, tras el divorcio, sin un sitio donde vivir, con unos gastos a sus espaldas difíciles de soportar y en claro riesgo de exclusión social.
“Ya le he dicho a mi hijo que no pienso ayudarle a comprarse una casa. Me niego a que se vaya a vivir con su novia, ésta se quede embarazada, que luego se divorcien y se acabe quedando ella con la casa”. Una mujer de mediana edad le hace esta confidencia a otra en un restaurante. Podría parecer un comentario anodino pero es el reflejo de una situación real y bastante injusta: en españa, en caso de separación o divorcio, el uso de la vivienda familiar se atribuye a los hijos y estos, en la casi totalidad de los casos, se quedan con la madre.
¿Durante cuánto tiempo disponen de ese uso? hasta la mayoría de edad o independencia económica de los hijos, dependiendo de las sentencias judiciales. Por lo tanto, considerando la edad de emancipación de los jóvenes en españa, eso significa durante muchos años.
¿Y sus ex cónyuges entre tanto? aunque siguen siendo titulares del bien inmueble, no pueden disfrutarlo (aunque sí pagarlo si aún queda pendiente parte de la hipoteca), por lo que se ven obligados a comprar o alquilar otra vivienda, en el mejor de los casos. también pueden compartir una o regresar con sus progenitores, eso cuando tienen familia.
De esta forma, en muchas casos en este país se ha pasado de ser inquilino a ser familia monoparental, formada por mujer e hijos, las que la actualidad están disfrutando del activo tangible. Un codiciado objeto de deseo que se llama casa, ¿o era hogar?

Un poco de historia

Lo de que en este país siempre hemos sido propietarios del ladrillo es una falacia: fue un lúcido ministro de franco, allá por los años 40, el que tuvo la genial idea de convertir a los españoles en propietarios, de esa forma se evitaban conflictos sociales: atado a una hipoteca es más difícil quejarse. Desde ese momento, las distintas legislaciones han primado la compra frente al alquiler, lo que ha provocado que la tasa de inquilinos haya ido bajando.
En el censo de viviendas de 1970, un 30% de las casas estaba en régimen de alquiler. En 1981, un 20,8%. y en la actualidad, un 16%. los propietarios proliferaron también en los años previos al boom del ladrillo: dinero barato junto con créditos que se extendían como chicles favorecieron la compra de bienes inmuebles. Somos uno de los países de la UE con mayor proporción de casas en propiedad pero en los últimos años el disfrute y uso de esa propiedad está cambiando de manos. Y de género.

La guerra de los Rose

A pesar de que las separaciones se han visto frenadas por la crisis, separarse sigue siendo algo común a tenor de los números: en 2010 se produjeron más de 110.300 disoluciones de matrimonios (106.000 en 2009), de los cuales 102.933 divorcios. en casi un 49% de los casos los cónyuges tenían hijos menores de edad y en más de un 83%, la custodia de los hijos se otorgó a la madre según el instituto nacional de estadística (INE)
¿Qué tiene que ver esta borrachera de cifras con la casa? pues mucho, porque, en caso de litigio, de que existan o no hijos menores dependerá quién disfrutará de la vivienda. “El artículo 96 del código civil es tajante: cuando hay hijos menores, el uso de la casa se atribuye a estos y por extensión, al progenitor custodio”, comenta Gonzalo Pueyo, presidente de la asociación de abogados de familia.
La custodia de los hijos equivale al uso de la vivienda (que no la propiedad) sin importar de quién sea ésta. Se puede dar el caso (y se da) de que la casa haya sido adquirida por un cónyuge y que su uso pase a los hijos y al que se queda con su custodia –habitualmente- la mujer. Con menores de por medio, lo mismo da que haya separación de bienes o gananciales.
“Cuando redactaron ese artículo del código civil pensaron en no perjudicar a los hijos en caso de ruptura, para evitar que tuvieran que irse a vivir a cualquier sitio. Se pensó básicamente en darles una estabilidad”, explica Ángela Cerrillos, de la asociación de mujeres juristas Themis. “El texto no permite al juez atribuir el uso de la casa a uno u otro cónyuge o determinar venderla. Se atribuye a los menores”, apostilla
Así, en los juicios de divorcio, fiel reflejo de lo que sucedía en la película la guerra de los rose, el juez atribuye el uso y disfrute de la casa (que no la propiedad, cuya titularidad seguirá siendo de los dos) al progenitor custodio. Generalmente, la mujer. ¿eso en qué se traduce? con un par de ejemplos se entiende mejor:
J. tiene 39 años y dos hijas de 8 y 4 años. Desde que se divorció vive con sus padres. Aparte de la pensión por alimentos de sus hijas (400 euros), tiene que abonar la mitad de la hipoteca de su casa (600 euros), junto con la mitad del crédito al consumo que solicitaron por el coche de su ex pareja. Más los impuestos de la vivienda o las derramas de la comunidad cuando las hay. Total al mes: 1.200 euros. Su sueldo de autónomo no le permite, de momento, alquilarse una casa y es en la de sus progenitores donde convive con las niñas cuando le corresponden según el régimen de visitas
Otro caso: M. es asturiano. tiene una hija de 5 años y se divorció hace dos. Vive con su madre, jubilada, justo enfrente de la que antes era su casa: “es un chalet adosado que me compré de soltero. Y cuando me casé hice separación de bienes. Pero no sirvió de nada. El juez ha dado el uso de la casa a la niña y como no me han concedido la custodia compartida, allí quién vive es mi ex. con sus padres que se han trasladado hace poco”, cuenta. La hipoteca, al tratarse de un bien privativo, la paga él. Junto con una pensión que en los primeros años ascendía a 750 euros y que se quedó en 500 euros después de recurrir la sentencia. “Todos los días veo como mi ex suegro, que tiene casas repartidas por toda españa, mete su audi a8 en mi garaje”, añade con mezcla de rabia y pesar este empleado de banca.

Uso y disfrute y sociedad de gananciales

“La madre es quien está disfrutando del piso, el hombre se ve obligado a salir de la casa de la noche a la mañana y a pasar a vivir muchas veces en situaciones muy complicadas. La principal medida a tomar sería la de que se liquidase los bienes gananciales en el momento del divorcio”, comenta Luisma López, de la asociación de padres de familia separados, APFS. “La sociedad de gananciales se disuelve tras la sentencia de divorcio pero como suele haber una vivienda adquirida entre los dos, hay un patrimonio ganancial y ese es el que se liquida o no”, aclara el abogado Javier Blanco.
Esa liquidación del bien inmobiliario se haría por tres vías: «a» le compra a «b»; «b» le compra a «a» (no son ventas propiamente dichas sino adjudicaciones a modo de compensar al otro), o se vende a un tercero. “Ninguno de los cónyuges podría oponerse, en teoría, a la liquidación del bien ganancial si el otro se lo exige judicialmente. Esto en teoría porque hay un condicionante importante que es el derecho al uso del bien”, añade. “En la práctica el derecho al uso impide que pueda venderse ese bien. el derecho al uso es un gravamen (aunque legalmente no sea un gravamen real), por eso es necesaria una reforma que posibilite que la sociedad de gananciales se liquide de forma simultánea en el divorcio”, dice Blanco.
Y es que, parece que nadie quiere meterle mano al tema del uso de la casa, a pesar de que esté provocando grandes injusticias sociales. ¿por qué? Algunos apuntan que por el coste político que pudiera tener: “y además, las asociaciones feministas tienen mucha fuerza”, cuenta Luisma López

Las artimañas y los actores: hombres y mujeres

En españa lo que se impone es la custodia monoparental, a diferencia de otros países como francia o eeuu. en el caso de que se concediese una custodia más parecida a la de este tipo de países, los ex cónyuges tendrían o bien que vender la casa o ir rotándose dentro ella para estar con los hijos en los tiempos correspondientes.
“A la custodia compartida no se debe acceder para vender la casa, como buscan muchos padres, porque una cosa es la casa y otra la custodia de los hijos”, explica Cerrillos, de la asociación de mujeres juristas Themis. “Para las mujeres sería estupendo este tipo de custodia porque es una liberación y porque quien asume la custodia muchas veces la pensión de alimentos suele ser insuficiente”, añade.
Pero, ¿no disfruta quien se queda con el uso del bien de una situación más cómoda puesto que no asume totalmente la hipoteca? “Los casos hay que analizarnos uno a uno pero es verdad que el que se queda no tiene que pagar la casa aunque la venta no soluciona la situación de los niños, habría que ver en qué situación se quedarían después y dónde vivirían”, continúa. “Además, actualmente la carga hipotecaria suele ser superior al valor de la vivienda y si se vende, el dinero que recibirían los ex cónyuges sería menor. ¿En qué condiciones vivirían esos niños?”, añade cerrillos. cierto, aunque cabe preguntarse en qué situación económica se quedan muchos padres tras el divorcio.
Con este panorama y siguiendo con el argumento de la guerra de los Rose, los ex cónyuges pueden intentar salirse con la suya, en ocasiones con estrategias de dudoso gusto. Por denominarlas de alguna manera. “hay padres no custodios que dejan de pagar su parte de la hipoteca para acumular una determinada deuda y que el banco proceda a la subasta de la casa. Así esos niños se ven en la calle”, explica la abogada. Esta sería la estrategia de los padres para intentar desprenderse de la carga hipotecaria de un bien del que ya no disfrutan y que podrán vender cuando sus hijos se emancipen. En 30 ó 40 años, por ejemplo.
Las de la parte opuesta, o sea, las de algunas mujeres, no es más elegante: por ejemplo, poner denuncias falsas (acto que, hasta ahora y salvo cambios en la legislación, no les acarrea ningún tipo de castigo) a sus ex cónyuges para impedir que les concedan la custodia compartida. Porque, en el supuesto de violencia de género, ésta no se acuerda y si no la hay, tampoco hay posibilidad de vender la morada.
“¿Sabes quién está sufriendo la principal injusticia? he asistido a muchos juicios y en la mayoría las mujeres se pelean por lo económico y los hombres, por lo afectivo, por los hijos. La principal injusticia se está cometiendo con los niños”, finaliza López. Conclusión: Mejor nos valdría vivir de alquiler y además, aprender a divorciarnos.

http://www.idealista.com/news/archivo/2012/04/12/0432327-la-expoliacion-inmobiliaria-a-los-divorciados

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12 marzo, 2012 por Ricardo Estévez Deja un comentario

Separación de bienes

En un régimen económico de separación de bienes, a cada cónyuge le pertenecen los bienes obtenidos antes y durante el matrimonio

Por Pablo Pico Rada

En el momento de contraer matrimonio, se establece una relación económica entre los cónyuges y de estos respecto a terceros. Esta unión está regulada por un estatuto jurídico, el régimen económico matrimonial, esto es, el marco normativo que regirá las relaciones patrimoniales y económicas durante el matrimonio y determinará el reparto de bienes tras su disolución. Sin embargo, y pese a que conlleva una gran trascendencia, la elección del tipo de régimen es un aspecto al que apenas se presta atención. Si el régimen elegido es de separación de bienes, a cada cónyuge le pertenecerán los bienes obtenidos antes y durante el matrimonio.

1. Separación de bienes: legislaciones dispares

El Derecho Civil Común establece de forma automática el régimen conyugal de sociedad de gananciales. Sin embargo, en Cataluña, Baleares, Navarra, Valencia, Aragón y algunas zonas del País Vasco, el derecho foral propio establece el tipo de régimen económico matrimonial, que cuenta con una serie de particularidades propias.

En ocasiones, es similar al régimen de gananciales (Consorcio Conyugal en Aragón) y, en la mayor parte, al de separación de bienes (Cataluña, Baleares, Navarra o Valencia).

A pesar del establecimiento automático de un régimen u otro, cabe la posibilidad de cambiarlo en el momento de contraer matrimonio o en cada etapa del mismo, sobre la base del principio de mutabilidad. Los cónyuges, en virtud del artículo 1.315 del Código Civil y mediante las denominadas capitulaciones matrimoniales, tienen garantizada la libertad de pacto para fijar y regular el régimen que consideren, en función de sus circunstancias familiares, económicas, fiscales, profesionales y laborales.

2. Características del régimen de separación de bienes

  • Está regulado por el artículo 1.437 del Código Civil.
  • Si bien se ha constatado en los últimos años una tendencia al alza en el número de matrimonios que se rigen por este sistema, su implantación es aún muy inferior respecto al régimen de gananciales. Apenas el 20% de las parejas se casa bajo este régimen.
  • Con el régimen de separación de bienes, al contrario que con el de gananciales, cada cónyuge es propietario de sus bienes. Puede actuar con total independencia, administrarlos y disponer de ellos con libertad, dentro de los límites establecidos por la Ley. La única obligación es contribuir a los gastos comunes del matrimonio en proporción a su poder adquisitivo o a lo pactado en las capitulaciones matrimoniales.
  • En caso de divorcio, cada cónyuge dispone de sus bienes, tanto los considerados como bienes privativos en el régimen de gananciales, como los adquiridos. Solo los bienes que han sido comunes se deben repartir entre ambos. El trabajo en el hogar se considera como una contribución a la carga del matrimonio, por lo que es habitual que el miembro que trabaje en el hogar reciba una pensión compensatoria del otro tras la separación.
  • La separación de bienes no obliga a que todo sea de propiedad individual. Este régimen puede ser de carácter absoluto o parcial. En este último caso, los bienes no adscritos a este tipo de régimen pertenecerán a los dos miembros por igual. Cuando no hay ningún bien compartido, es una separación de bienes absoluta.
  • Este régimen no exime del pago de la manutención u otras obligaciones que establezca el juez respecto a los hijos. Además, al estar la vivienda familiar vinculada a los hijos, estos tienen derecho a su uso y disfrute y, por extensión, el progenitor que se queda con su guardia y custodia. Esta persona tendría derecho a seguir en la casa con los hijos hasta que sean mayores de edad, aunque la propiedad sea del otro cónyuge.

3. Ventajas de la separación de bienes

Mayor independencia. Cada cónyuge mantiene la propiedad y la libre disposición de aquello que poseía de soltero, de lo que adquiere de casado y ante futuras herencias.
Supone más ventajas si algún cónyuge realiza una actividad profesional que conlleve riesgos para el patrimonio familiar. Como las obligaciones son personales, si un cónyuge se declara en quiebra, los bienes de la pareja no se ven afectados.
Plantea menos problemas en caso de separación. En líneas generales, cada uno se queda con sus propiedades y solo hay que dividir los bienes comprados en común.
Desde el punto de vista fiscal, al declarar de forma individual, la renta será más baja que si se hace de forma conjunta y los impuestos que los gravan serán también menores.
4. Desventajas de la separación de bienes
Si no se toman precauciones, una de las partes puede salir perjudicada. En caso de ruptura, la separación de bienes deja desprotegido a quien se ha ocupado de la casa.

Para evitarlo, la legislación catalana estableció una pensión compensatoria por esta dedicación y se han dictado sentencias que reconocen al cónyuge un aumento de esa pensión por el incremento patrimonial de la expareja tras la separación.
Si las propiedades adquiridas durante el matrimonio figuran a nombre de un cónyuge, el titular de esos bienes puede quedárselo todo si el juez no dictamina lo contrario.

Tipos de regímenes matrimoniales

Sociedad de gananciales

Es el sistema por defecto en España en las zonas de aplicación del derecho común. Las ganancias y beneficios de los cónyuges, ya sean obtenidos por uno o por el otro, se dividirán por la mitad en el caso de disolución y liquidación del matrimonio, a excepción de los bienes privativos, regulados en el artículo 1.346 del Código Civil.

Separación de bienes

Cada cónyuge es propietario de los bienes obtenidos antes y durante el matrimonio. Puede administrar su patrimonio con total libertad y actuar con independencia, con la única condición de contribuir a las cargas del matrimonio.

Régimen de participación

De escasa implantación en España, se caracteriza porque cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias del otro durante el tiempo en que permanezca vigente. Pero a cada uno le corresponde la administración y disfrute de sus propios bienes.

En caso de divorcio, el cónyuge que más beneficios haya obtenido durante el matrimonio debe compensar al otro cónyuge.

Artículo completo sobre la separación de bienes en EROSKI – CONSUMER
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26 febrero, 2012 por Ricardo Estévez Deja un comentario

Divorcio y pago de hipoteca

Por Matilde Cuena Casas,
Profesora Titular de Derecho Civil Universidad Complutense de Madrid
Y es que el tema tratado es extraordinariamente cotidiano y despierta una gran sensibilidad social. Producido el divorcio de dos cónyuges que estaban casados en régimen de gananciales, se plantea el problema de la naturaleza de la deuda garantizada con hipoteca que grava la vivienda familiar y cómo deben contribuir los excónyuges al pago de la misma. Si se considera que se trata de carga familiar (de carga del matrimonio no se debería hablar pues ya se ha disuelto por el divorcio), la contribución debe ser proporcional a los ingresos de cada cónyuge (art. 146 Cc). Con todo, la esposa reclamaba que la totalidad del pago de la deuda hipotecaria fuera satisfecha por el marido. En las sentencias de instancia el uso de la vivienda familiar se atribuyó a la esposa por razón de ostentar la custodia sobre los hijos comunes, y se consideró que el pago de la hipoteca debía ser proporcional a los ingresos y que el marido debía abonar el 80% del mismo y la esposa el 20%.

La vivienda familiar era ganancial y la deuda también. No obstante, disuelto el matrimonio, ya no cabe hablar de gananciales, sino de bienes comunes (comunidad post ganancial) hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales  y se atribuya a cada cónyuge la titularidad exclusiva de los bienes que, si no se pacta otra cosa, deberá ser por mitad (art. 1405 Cc). Pues bien, el Tribunal Supremo en esta sentencia resuelve la cuestión en el sentido de que la deuda hipotecaria que pesa sobre la vivienda habitual no es carga familiar (art. 90 C Cc), sino una carga derivada de la cotitularidad de ambos cónyuges y hasta que se produzca la liquidación de gananciales, deberá ser satisfecha por ambos y por mitad. Vigente el matrimonio, se trató de deuda ganancial, que se convierte en deuda común tras el divorcio que provoca automáticamente la disolución del régimen económico matrimonial. En esta comunidad postganancial compuesta por los bienes y deudas de la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, cada titular tiene una cuota del 50% del patrimonio común (aunque no sobre bienes concretos). Por lo tanto, la contribución al pago de la deudas debe ser proporcional a la cuota de titularidad (art. 393 Cc), es decir, al 50%, y no proporcional a los ingresos. La razón por la que el pago de la deuda hipotecaria no es carga familiar no es porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, dado que ésta ya se ha disuelto, sino porque constituye una deuda derivada de la cotitularidad que ostentan los dos cónyuges. Lo que procede determinar es si el pago de la hipoteca debe incluirse como gasto en la pensión de alimentos que debe el marido a sus hijos (no a su mujer que no ostenta tal derecho) y, por lo tanto, con el deber de contribuir al mismo de forma proporcional a sus ingresos. Es evidente que el alojamiento es una necesidad de los alimentistas que debe ser tenida en cuenta, pero no cabe olvidar que el progenitor no custodio debe abonar como cotitular, el 50% de la deuda hipotecaria aún habiéndose atribuido el uso de la vivienda al cónyuge e hijos comunes. Con el la concesión del uso y además la contribución al pago de la deuda hipotecaria, el progenitor no custodio está atendiendo la necesidad de alojamiento como partida de la pensión alimenticia.

Y es que considerar que el marido tiene que pagar la deuda hipotecaria de manera proporcional a los ingresos, provocaría un enriquecimiento sin causa de la esposa. Si el bien era ganancial corresponderá a ambos cónyuges por mitad y, producida la enajenación de la vivienda, el precio obtenido corresponderá a ambos también por mitad. Y ello porque la titularidad no se ve afectada o alterada por la mayor o menor participación en el pago de la deuda hipotecaria. Si el marido pagara la mayor parte de la deuda hipotecaria ello no le otorgaría una mayor cuota de participación sobre la titularidad de la vivienda. Por ello si terminara pagando, por ejemplo el 80% de la deuda hipotecaria pendiente, no obstante, seguiría ostentando el 50% de la titularidad y le estaría pagando la casa a su exmujer. No hay base legal para justificar este desplazamiento patrimonial salvo que convirtamos el divorcio en modo de adquirir la propiedad. Una ruptura matrimonial no puede provocar como efecto que un cotitular le tenga que financiar la adquisición de un bien al otro. Es claro que si la vivienda fuera privativa del marido, aunque el uso lo tuviera la mujer a quien se le atribuyó la custodia de los niños, el marido debería de pagar la totalidad de la deuda hipotecaria porque es propietario y único deudor frente al banco, y si en un futuro se enajenara la vivienda, el precio obtenido iría íntegramente al marido propietario.

¿Qué sucede si uno de los cónyuges carece de ingresos para el pago por mitad de la hipoteca? Existen fórmulas jurídicas para resolver esta cuestión. La primera es que se adjudique en la liquidación de gananciales la vivienda al cónyuge que tiene recursos para hacerse cargo de la deuda, previo consentimiento del acreedor a la novación del préstamo hipotecario (art. 1.205 Cc). Otra opción es que se mantenga la cotitularidad de ambos y pague la hipoteca el que tiene más ingresos, por ejemplo, el 80%. De ese 80%, el 50% lo paga como deuda propia y el resto lo paga como auténtico tercero, de manera que cuando se venda la casa, los dos cónyuges se repartirán el precio por mitad y el que pagó más de lo que le correspondía tendrá una acción de reembolso frente al otro cónyuge (art. 1.158 Cc). De esta forma se soluciona el problema del cónyuge que no tiene ingresos, pero al mismo tiempo se compensa al que paga más de lo que le corresponde, evitando así un enriquecimiento sin causa. Tampoco creo que el pago una mayor parte de la deuda hipotecaria pueda enmascararse en una pensión compensatoria. Ésta atiende a cubrir un desequilibrio económico (aunque no exista estado de necesidad) en relación con la situación del cónyuge constante matrimonio y es bien sabida la distinción del concepto de alimentos que tiende a cubrir unas necesidades (sentencia del TS 17 de julio 2009). Y no hay que olvidar que el cónyuge divorciado no tiene derecho de alimentos en el Código civil (art. 144) y no cabría, a mi juicio, que por la vía de la pensión compensatoria, un cónyuge le pague la adquisición de la vivienda al otro cónyuge. Cada instrumento debe cumplir su finalidad.

En definitiva, a juicio de la sentencia citada y cuya doctrina comparto, no hay que confundir los gastos derivados de la cotitularidad de la extinta sociedad de gananciales (o también, añado yo, de la cotitularidad procedente de un régimen de separación de bienes) con las cargas familiares. 

http://www.legaltoday.com/practica-juridica/civil/familia/divorcio-y-pago-de-hipoteca
 
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